Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.824 EX del 18 de julio de 2024
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
decreta
la siguiente,
LEY DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES NO PETROLERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer y desarrollar mecanismos orientados a facilitar y promover la exportación de bienes y servicios no petroleros, generados en la República Bolivariana de Venezuela, incrementando la participación, complementación y competitividad de los productos venezolanos en los mercados internacionales, conforme a los compromisos y obligaciones asumidos en el marco de los mecanismos multilaterales, regionales y bilaterales de comercio, así como en función del desarrollo integral y sustentable del país.
Artículo 2°. Finalidad. Esta Ley tiene por finalidad:
- Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar divisas y fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica y la integración.
- Contribuir con la transformación de la estructura económica nacional para el tránsito de una economía rentista a una economía productiva, sobre la base del incremento y diversificación de las exportaciones de bienes y de servicios procedentes de actividades no petroleras.
- Impulsar la modernización, la eficiencia y la competitividad de la producción nacional de bienes y servicios no petroleros, con el fin de mejorar su posicionamiento internacional y satisfacer las exigencias de los mercados internacionales.
- Simplificar los procesos relacionados con la producción y la exportación de bienes y de servicios procedentes de actividades no petroleras, maximizando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 3°. Principios. La actividad de exportación de bienes y servicios no petroleros se desarrollará con base en los principios de justicia social, eficiencia, confianza, desarrollo económico integral, competitividad, protección del ambiente, productividad, solidaridad, cooperación económica, integración, complementariedad, seguridad jurídica, transparencia, rendición de cuentas, simplificación de trámites y bienestar social.
Artículo 4°. Obligaciones del Estado. El Estado adoptará las siguientes medidas para favorecer el desarrollo de las exportaciones no petroleras:
- Apoyar a las y los exportadores mediante el diseño, promoción e implementaciónde políticas públicas que reconozcan y estimulen el proceso exportador.
- Simplificar y optimizar los trámites administrativos, en todos los niveles, relacionados con la producción y exportación de bienes y servicios no petroleros, maximizando el uso de las tecnologías de la información y comunicación.
- Facilitar la colocación de los bienes y servicios exportables nacionales en los mercados internacionales.
- Diseñar, promover e implementar planes de formación y capacitación para las y los exportadores de bienes y servicios no petroleros.
- Desarrollar una infraestructura que fomente la capacidad exportadora de la economía nacional.
- Fortalecer las capacidades productivas del sector exportador de bienes y servicios no petroleros.
CAPÍTULO II
FORMACIÓN Y ACCESO AL MERCADO INTERNACIONAL
Artículo 5º. Formación. El Estado implementará un plan nacional de formación integral con el propósito de promover una cultura y una ética con visión exportadora, así como la educación en las áreas administrativas, gerencial, financiera, científico-técnica y otras de relevancia para la diversificación de las exportaciones.
Artículo 6°. Promoción de oferta exportable. El Ejecutivo Nacional emprenderá, de manera articulada y conjunta, las acciones necesarias para promover la oferta exportable de bienes y servicios no petroleros, a los fines de impulsar su comercialización en los mercados internacionales y fortalecer su posicionamiento en el contexto global.
Para tal fin, el Ejecutivo Nacional podrá recurrir a los distintos instrumentos de promoción comercial, incluyendo la participación en ferias nacionales e internacionales, misiones comerciales, campañas comunicacionales, programas formativos e informativos, vitrinas comerciales y ruedas de
Artículo 7°. Diplomacia Comercial. Las misiones diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en el extranjero deberán contribuir activamente con la promoción y apoyo a las exportaciones no petroleras, con base en las prioridades establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 8º. Marca País. A los fines de fortalecer el posicionamiento de la oferta exportable de bienes y servicios no petroleros de la República Bolivariana de Venezuela en mercados internacionales, todas las acciones, planes, programas y políticas sobre la materia deberán coordinarse con la estrategia Marca País, en articulación con las instituciones competentes.
Artículo 9°. Del acceso al mercado internacional. El Ejecutivo Nacional promoverá el acceso de bienes y servicios no petroleros al mercado internacional, a los fines de que puedan comercializarse internacionalmente en función del crecimiento económico nacional y la complementariedad con los socios comerciales.
Artículo 10. Comunas, Pequeñas y Medianas Industrias y Emprendimientos. El Ejecutivo Nacional implementará medidas e incentivos específicos que estimulen la producción y exportación de bienes y servicios no petroleros por parte de las comunas, pequeñas y medianas industrias y emprendimientos, en aras de impulsar la soberanía industrial y productiva.
CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 11. Simplificación de trámites de exportación El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la simplificación de los trámites administrativos referidos a la exportación de bienes y servicios no petroleros. En consecuencia, podrá:
- Suprimir todos aquellos trámites administrativos que no sean indispensables para el desarrollo de las exportaciones, en el marco del desarrollo integral y armónico nacional.
- Optimizar y automatizar los trámites administrativos de la actividad exportadora con el propósito de darle una mayor celeridad al cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el marco legal, facilitando su registro y control mediante mecanismos expeditos de verificación, así como fijando los plazos máximos razonables para el cumplimiento de cada uno de los trámites.
- Dictar las regulaciones sobre los sistemas de información, comunicación y tecnologías aplicables a los trámites administrativos en materia de exportaciones, orientados siempre por los principios de simplificación y eficiencia.
- Adoptar mecanismos de supervisión y control respecto a la simplificación de los trámites administrativos relativos a las exportaciones, estableciendo los plazos necesarios para su implementación.
Artículo 12. Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). La gestión de los trámites y permisos requeridos por las autoridades competentes, relacionados con el proceso de exportación de bienes y servicios no petroleros, será realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) como herramienta tecnológica que permite centralizar, gestionar, simplificar, optimizar y unificar digitalmente la información y la documentación necesaria para el proceso exportador.
Artículo 13. Funciones de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) prestará los siguientes servicios en materia de exportación de bienes y servicios no petroleros:
- Registro y gestión de diligencias y actuaciones dirigidas a cualquiera de los órganos y entes de la Administración Pública, en relación con uno o varios trámites administrativos vinculados con las operaciones de exportación.
- 2. Suministrar información sobre los requisitos exigidos para cada trámite, indicando, a su vez, los órganos y entes que intervienen, su duración y estatus, así como los derechos de las y los exportadores en cada uno de los procesos.
- Consolidar los registros de las actividades inherentes a los regímenes aduaneros, a los fines de mantener una información actualizada de todos los trámites administrativos de exportación.
- Implementar mecanismos que permitan realizar el pago de los servicios prestados a la usuaria y usuario, relativos a las autorizaciones, permisos, certificaciones y demás trámites administrativos requeridos por los órganos y entes de la Administración Pública para el proceso exportador.
- Recibir sugerencias y reclamos relativos al funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública que presten servicios vinculados al proceso exportador.
- Disponer de un servicio de comunicación directo para la atención, acompañamiento y orientación expedita de las usuarias y usuarios.
- Las demás que se establezcan en los reglamentos y resoluciones.
Artículo 14. Registro y uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras, interesadas en exportar bienes o servicios no petroleros deberán registrarse en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y obtener el certificado correspondiente, como requisito indispensable para realizar cualquier operación en la materia, así como para acceder a los beneficios y estímulos establecidos en esta Ley.
La obtención de todos los permisos requeridos para la exportación de bienes y servicios no petroleros deberá estar disponible y realizarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). En consecuencia, ninguna autoridad podrá exigir como requisito para la exportación, algún permiso que no pueda tramitarse a través de dicha Ventanilla.
Artículo 15. Tasa por el Uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). El uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) estará sujeta al pago de una tasa, por cada tipo de trámite, por un monto en bolívares equivalente a hasta ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior establecerá, mediante Resolución, el monto de la tasa aplicable a cada tipo de trámite, dentro de los límites previstos en este artículo.
Artículo 16. Interoperabilidad. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior implementará los mecanismos de interoperabilidad, en coordinación con los sistemas electrónicos de los órganos y entes competentes, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 17. Estandarización de los procesos logísticos de exportación. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictará un protocolo unificado, a los ines de simplificar y estandarizar todos los trámites necesarios o relacionados con la exportación en puertos, aeropuertos y vías terrestres, así como los servicios conexos al proceso exportador, realizados por los órganos y entes del Estado con competencia en la materia.
El protocolo unificado deberá incorporar el control aleatorio de las mercancías en los procedimientos de revisión física intrusiva, que en ningún caso excederá del diez por ciento (10%) del total de la mercancía a exportar. No serán exigibles trámites, revisiones, inspecciones o pagos que no se encuentren previstos en el protocolo unificado.
Artículo 18. Decreto General de Tasas. Todas las tasas exigidas por los órganos y entes de la Administración Pública por los trámites y servicios requeridos o prestados para la exportación de bienes o servicios no petroleros, de conformidad con la ley, estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de Tasas para la Exportación, que será publicado por el Ejecutivo Nacional y actualizado periódicamente conforme a las realidades de la economía nacional.
No será exigible el pago de tasas que no se encuentren contenidas en el Decreto, al que hace referencia este artículo.
La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá exonerar el pago de las tasas relacionadas con los trámites y servicios requeridos o prestados para la exportación de bienes o servicios no petroleros, y los servicios conexos.
Artículo 19. Transparencia y protección al exportador. Todos los trámites necesarios o relacionados con la exportación en puertos y aeropuertos, así como los servicios conexos, se realizarán con base en el principio de transparencia y buena fe.
El Ejecutivo Nacional implementará mecanismos accesibles y de atención permanente para recibir y dar respuesta a las solicitudes, denuncias, quejas y reclamos interpuestos por las y los exportadores de bienes y servicios no petroleros.
CAPÍTULO IV
ESTÍMULOS TRIBUTARIOS, FINANCIEROS Y DE OTRA ÍNDOLE
Artículo 20. Estímulos Tributarios. El Ejecutivo Nacional podrá establecer estímulos tributarios para reducir o anular la carga impositiva a las y los productores con vocación exportadora no petrolera, con el objetivo de estimular las actividades consideradas de interés nacional.
Artículo 21. Reintegro tributario de exportación no petroleras (Draw Back). El Ejecutivo Nacional establecerá un procedimiento de determinación, verificación, certificación, pago y autoridad competente para realizar de manera expedita el reintegro tributario de las exportaciones no petroleras (Draw Back).
Excepcionalmente, el Ejecutivo Nacional podrá realizar el reintegro tributario de otros impuestos nacionales para la exportación no petrolera.
Artículo 22. Cumplimiento de regulaciones. Para beneficiarse de los incentivos tributarios previstos en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que realicen procesos de exportación de bienes y servicios no petroleros deberán cumplir las regulaciones emanadas del Banco Central de Venezuela, relacionadas con la venta obligatoria de un porcentaje de las divisas producidas como resultado de la actividad de exportación.
Artículo 23. Sectores Estratégicos Productivos de Exportación. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá establecer sectores estratégicos productivos de exportación no petrolera con regímenes especiales de incentivos económicos, orientados a actividades productivas con alto valor agregado nacional y de importancia estratégica para el desarrollo integral del país.
Artículo 24. Seguro de Crédito. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, adoptará las medidas necesarias para facilitar el establecimiento de un mecanismo de seguro de crédito a la exportación no petrolera, con el Seguro de Crédito con el objeto de cubrir los riesgos de impago de los servicios o bienes vendidos al exterior.
Artículo 25. Estímulo Financiero. Se establece como una prioridad del Estado el financiamiento para el desarrollo del proceso exportador. El Ejecutivo Nacional impulsará las políticas públicas para facilitar el acceso al financiamiento para la adquisición de maquinarias, materia prima e insumos que sean destinados a los procesos productivos con fines de exportación no petrolera.
Artículo 26. Centros Logísticos. El Ejecutivo Nacional implementará los incentivos tributarios, operacionales, energéticos y de otra índole, que estimulen la creación de centros logísticos para el almacenamiento, distribución, tránsito, clasificación y exportación de bienes no petroleros, a los fines de facilitar el proceso exportador.
CAPÍTULO V
INSTITUCIONALIDAD PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACIÓN
Artículo 27. Comité de Comercio Exterior. Corresponde al Comité de Comercio Exterior ejercer la rectoría nacional de la política de fomento y promoción de las exportaciones de bienes y servicios no petroleros, en correspondencia con el Plan de la Patria y demás planes de desarrollo de la nación.
Artículo 28. Ministerio con competencia en materia de economía y comercio exterior. A los fines de esta Ley, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y comercio exterior:
- Implementar y garantizar el funcionamiento eficiente de la Ventanilla petrolera, en articulación con los responsables comerciales de las misiones diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
- Diseñar e implementar el plan nacional de formación integral para las y los exportadores, así como otras iniciativas dirigidas a consolidar una cultura exportadora, en coordinación con los demás órganos y entes con competencia en la materia.
- Impulsar las medidas necesarias para la simplificación y estandarización de todos los trámites necesarios o relacionados con la exportación de bienes y servicios no petroleros, en coordinación con los demás órganos y entes con competencia en la materia.
- Colocar a disposición de las y los exportadores la información petroleros. necesaria para el desarrollo del proceso de exportación de los bienes y servicios no petroleros, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
- Realizar seguimiento y evaluación permanente de los flujos de exportaciones de bienes y servicios no petroleros del país.
- Implementar mecanismos accesibles y de atención permanente para recibir y dar respuesta a las denuncias, quejas y reclamos interpuestos por las y los exportadores de bienes y servicios no petroleros.
- Establecer las estrategias y políticas sectoriales, comerciales, tributarias y de otra naturaleza, que estimulen el desarrollo de las exportaciones no petroleras.
- Adoptar las políticas necesarias para facilitar el acceso al financiamiento a las y los exportadores de bienes y servicios no petroleros por parte de las instituciones del sector bancario nacional.
- Proponer e implementar estrategias para el establecimiento de acuerdos y tratados internacionales en materia económica, comercial y productiva, a los fines de incrementar las exportaciones de bienes y servicios no petroleros, en coordinación con los demás órganos y entes competentes.
- Dictar las regulaciones necesarias para implementar las disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de su competencia.
- Las demás competencias que le otorguen las leyes y el ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Unidad de Estadísiticas y Análisis. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior contará con una unidad de estadística y análisis de las exportaciones no petroleras, destinada al estudio, seguimiento y evaluación permanente de los flujos de exportaciones del país, a los fines de contribuir con el diseño e implementación de la política pública en la materia.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal deberán suministrar de manera oportuna la información que les sea requerida por la unidad de estadística y análisis, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 30. Agencia de Promoción de Exportaciones. El Ejecutivo Nacional creará una agencia de promoción de exportaciones, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior, la cual será la instancia competente para la promoción de las exportaciones y el impulso del posicionamiento hacia los mercados internacionales de los bienes y servicios no petroleros.
Corresponderá a la agencia de promoción de exportaciones:
1.Identificar, sistematizar y mantener actualizada la oferta exportable de bienes y servicios no petroleros del país.
- Monitorear de modo continuo el posicionamiento de la oferta exportable del país en los mercados internacionales.
-
Realizar análisis comparativos, de modo constante, con respecto a las mejores prácticas de promoción de las exportaciones y fortalecimiento del modelo de integración.
-
Desarrollar programas que permitan realizar estudios de mercado por país y por producto.
-
Proponer las estrategias y plan de acción para la inserción internacional efectiva de la oferta exportable de bienes y servicios no petroleros del país.
-
Promover la realización y participación en ruedas de negocios, misiones comerciales y ferias nacionales e internacionales.
-
Generar programas de asistencia técnica a las y los exportadores.
-
Ejecutar las acciones de promoción de la oferta exportable no en articulación con los responsables comerciales de las misiones diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
-
Las demás inherentes a la promoción de las exportaciones no petroleras, que no se encuentren atribuidas a otro órgano o ente de la Administración Pública Naciona
Artículo 31. Fondo Nacional para la Exportación. Se crea el Fondo Nacional para la Exportación, adscrito y administrado por la agencia de promoción de exportaciones, con el objeto de financiar las actividades relacionadas con la promoción de la exportación e bienes y servicios no petroleros.
Los ingresos del Fondo Nacional para los Exportadores serán los siguientes:
- Los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional.
- Un aporte de hasta cero coma cinco por ciento (0,5 %) del valor de las importaciones en los términos establecidos en la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas. El aporte será pagado por las y los importadores respectivos, al momento de liquidar el impuesto aduanero de importación.
- Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
- Los recursos que obtenga producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades.
Artículo 32. Banco de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior será la institución financiera especializada para el financiamiento de la exportación de bienes y servicios no petroleros, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda en esta materia a las demás instituciones del sector bancario nacional.
Las funciones en materia de promoción de las exportaciones, atribuidas al Banco de Comercio Exterior por el Decreto Ley que rige su organización y funcionamiento, serán asumidas por la agencia de promoción de las exportaciones a que hace referencia esta Ley.
Artículo 33. Corporación Venezolana de Comercio Exterior. Las funciones en materia de centralización, simplificación y facilitación de las exportaciones de bienes y servicios no petroleros, atribuidas a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior por el Decreto Ley que rige su organización y funcionamiento, serán asumidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior.
Artículo 34. Centro Nacional de Comercio Exterior. Se ordena la supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior, creado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior.
Las funciones en materia de exportaciones atribuidas al Centro Nacional de Comercio Exterior por el Decreto Ley que rige su organización y funcionamiento, serán asumidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior.
La supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior será regulada por la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los órganos y entes del Poder Público con competencia en materia de exportaciones deberán incorporar dentro de la plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) los mecanismos que permitan la obtención de los permisos requeridos para la exportación de bienes y servicios no petroleros, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Vencido dicho plazo, ninguna autoridad podrá exigir como requisito para la exportación algún permiso que no pueda tramitarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Segunda. El aporte de hasta cero coma cinco por ciento (0,5 %) del valor de las actividades de importación, previsto en el artículo 31 de esta Ley, será exigible a partir de los treinta (30) días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas a la que hace referencia dicho artículo.
Tercera. La transferencia de competencias del Banco de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior a la que hace referencia esta Ley, será completada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, así como las demás disposiciones de ese Decreto relacionadas con la promoción de las exportaciones.
Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.
Promulgación de la Ley de Fomento de las Exportaciones no Petroleras, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.