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Decreto N° 4.975  del 12 de agosto de 2024, publicado en la GO 42.939 del 12 de agosto de 2024

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 15, 110, 226 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 46, 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Ciberespacio es de interés público y estratégico para la República Bolivariana de Venezuela, que requiere por parte del Estado el desarrollo de políticas de seguridad, administración y control en su acceso y uso, para asegurar el bien común, la soberanía y la institucionalidad en beneficio de la Nación,

CONSIDERANDO

Que aún cuando las tecnologías de la información y las comunicaciones actualmente representan herramientas para el desarrollo de las sociedades, también pueden ser utilizadas para incurrir en la comisión de una diversidad de actividades delictivas que ocasionan un efecto adverso en todos los ámbitos de la sociedad, instituciones, operaciones y sistemas de información,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha sido y será víctima de repetidas agresiones telemáticas que han pretendido afectar la industria petrolera (2002), el suministro eléctrico nacional (2019) y las decisiones soberanas del pueblo Venezolano durante los comicios electorales, entre otras, por parte de grandes magnates, dueños de empresas fabricantes de tecnología que han demostrado

su parcialidad por intereses económicos, políticos e injerencistas, usando las tecnologías de información y comunicación como herramienta de operación de la delincuencia organizada transnacional, ciberterrorismo y la desestabilización política,

CONSIDERANDO

Que los riesgos actuales que se generan del uso indebido de las tecnologías de comunicación e información representan un gran peligro a la preservación de la paz, la estabilidad y la seguridad de la nación, lo que requiere un mayor esfuerzo para el cumplimiento de las responsabilidades que tiene el Estado, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,

CONSIDERANDO

Que existe la necesidad de definir y aplicar, con carácter prioritario, una política con e lobjetivo de proteger a la sociedad de la ciberdelincuencia a través de la adopción de la delegación adecuada, el establecimiento de delitos y facultades procesales comunes y el fomento de la cooperación internacional para prevenir y combatir más eficazmente esas actividades en todos los ámbitos de la vida y en el espacio nacional, regional e internacional,

 DECRETO

Artículo 1o. Creación. Se crea el Consejo Nacional de Ciberseguridad, con carácter permanente como órgano asesor y de consulta dependiente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en materia de la prevención de los usos delictivos de las tecnologías de comunicación e información, cuyo funcionamiento se regirá por lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2o. Son funciones del Consejo Nacional de Ciberseguridad las siguientes:

  1. Asesorar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Consejo de Defensa de la Nación en la elaboración de la política nacional de ciberseguridad que contenga los planes y programas de seguridad informática, vigilancia tecnológica, supervisión y control de incidentes telemáticos.
  2. Elevar propuestas de regulaciones, leyes y o reglamentos en materia de prevención de uso de las tecnologías de información y comunicación con fines delictivos.
  3. Verificar el grado de cumplimiento de la implementación de los planes y regulaciones adoptados en materia de ciberseguridad.
  4. Formular propuestas y recomendaciones sobre la política de ciberseguridad, en armonía con los intereses y objetivos de la Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
  5. Realizar la valoración continua de riesgos y amenazas en materia de seguridad informática.
  6. Impulsar la constitución de una red de vigilancia durante 24 horas de incidentestelemáticos, afiliada a los pares regionales para prevenir, mitigar y/o controlar los delitos informáticos transfronterizos, de conformidad con el artículo 41 del documento de Naciones Unidas para la prevención del ciberdelito.
  7. Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, para la atención y prevención del uso de las tecnologías de información y comunicación con fines delictivos
  8. Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y privado los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la seguridad informática de la Nación, así como su necesario apoyo.
  9. Impulsar programas de capacitación en materia de ciberseguridad con instituciones educativas, centros de investigación y entidades públicas y privadas.
  10. Fomentar la formación de equipos multidisciplenarias especializados en ciberseguridad del sector público y privado.
  11. Promover las inversiones necesarias para el fortalecimiento de la plataforma telemática del Estado.
  12. Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.
  13. Otras que sean decididas en el seno del Consejo, al menos por las dos terceras partes de sus miembros permanentes.

Artículo 3o. Conformación. El Consejo Nacional de Ciberseguridad, estará integrado por representantes de los siguientes organismos:

    1. Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
    2. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
    3. Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.
    4. Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
    5. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
    6. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
    7. Ministerio del Poder Popular para la Planificación.
    8. Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
    9. Cualquier otro que instruya el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o la coordinadora del comité.

El Consejo Nacional de Ciberseguridad, deberá convocar eventualmente a sus reuniones a representantes de otros órganos y entes del Poder Público, del sector empresarial público y privado y de las diferentes instancias de base del Poder Popular para que las consultas que coadyuven al logro de sus fines.

 Artículo 4o. Coordinador o Coordinadora. El Consejo Nacional de Ciberseguridad, tendrá una Coordinadora o Coordinador designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo cargo estará la convocatoria a las sesiones del Consejo, el levantamiento de las actas y demás documentos emanados del Consejo. La Coordinación deberá articular y coordinar con las diversas organizaciones e instancia de base del Poder Popular, organismos competentes y sectores públicos y privados en caso que se requiera de su informacióny colaboración.

Artículo 5o. Ejecución. El Ministerio del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 6o. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

Decreto N° 4.975  del 12 de agosto de 2024, publicado en la GO 42.939 del 12 de agosto de 2024