BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN
Nº 10-04-01
Nº 10-04-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 21 numerales 16) y
26); y 51 de la Ley Especial que lo rige,
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 21 numerales 16) y
26); y 51 de la Ley Especial que lo rige,
Resuelve:
Artículo 1°.- Las instituciones
participantes en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET)
administrado por el Banco Central de Venezuela, que mantengan en custodia
posiciones del Bono Cambiario Venezolano (BCV), deberán anunciar diariamente,
en su página web y en todas sus oficinas, en un lugar visible al público, los
precios que ofrecen para la compra y/o venta en el mercado secundario de dichos
instrumentos expresados como porcentaje del valor facial, así como en
bolívares, y los términos y condiciones inherentes a tales operaciones, de modo
que aseguren al público usuario el conocimiento de las particularidades de las
mismas.
participantes en el Sistema de Custodia Electrónica de Títulos (SICET)
administrado por el Banco Central de Venezuela, que mantengan en custodia
posiciones del Bono Cambiario Venezolano (BCV), deberán anunciar diariamente,
en su página web y en todas sus oficinas, en un lugar visible al público, los
precios que ofrecen para la compra y/o venta en el mercado secundario de dichos
instrumentos expresados como porcentaje del valor facial, así como en
bolívares, y los términos y condiciones inherentes a tales operaciones, de modo
que aseguren al público usuario el conocimiento de las particularidades de las
mismas.
Artículo 2°.- Las
instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución,
deberán enviar diariamente al Banco Central de Venezuela, mediante los formatos
establecidos por este Instituto al efecto, la información relativa a las
operaciones de compra y/o venta de Bonos Cambiarios Venezolanos (BCV) en el
mercado secundario celebradas el día hábil bancario anterior, con expresa indicación
del precio para la compra y/o venta pactado, según fuere el caso.
instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución,
deberán enviar diariamente al Banco Central de Venezuela, mediante los formatos
establecidos por este Instituto al efecto, la información relativa a las
operaciones de compra y/o venta de Bonos Cambiarios Venezolanos (BCV) en el
mercado secundario celebradas el día hábil bancario anterior, con expresa indicación
del precio para la compra y/o venta pactado, según fuere el caso.
Artículo 3°.- El
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución será
sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el numeral 5
del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con lo pautado en el
artículo 358 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución será
sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el numeral 5
del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con lo pautado en el
artículo 358 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4°.- El
incumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de esta Resolución, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley del
Banco Central de Venezuela.
incumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de esta Resolución, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 5°.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente Resolución,
las instituciones participantes en el Sistema de Custodia Electrónica de
Títulos (SICET) que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 1° y
2° de estas Normas, no podrán participar en futuras colocaciones del Bono
Cambiario Venezolano. El restablecimiento de tales operaciones con el Banco
Central de Venezuela será autorizado por el Directorio del Instituto Emisor
cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente Resolución,
las instituciones participantes en el Sistema de Custodia Electrónica de
Títulos (SICET) que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 1° y
2° de estas Normas, no podrán participar en futuras colocaciones del Bono
Cambiario Venezolano. El restablecimiento de tales operaciones con el Banco
Central de Venezuela será autorizado por el Directorio del Instituto Emisor
cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.
Artículo 6°.- La
presente Resolución entrará en vigencia el 8 de abril de 2010.
presente Resolución entrará en vigencia el 8 de abril de 2010.
Caracas, 8 de abril de 2010.
En mi carácter de Secretario Interino del
Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Eudomar Tovar
Primer
Vicepresidente Gerente (E)
Vicepresidente Gerente (E)