Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Divisa:
Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques
bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste
como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela,
así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera.
2. Operador Cambiario:
Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación
de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la
normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano
administrativo competente.
3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria:
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a
través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien
en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de
obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda
extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Quien
en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin
intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de
cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un
monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$
20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra
divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando
en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea
superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de
dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de
la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de
las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento
jurídico aplicable.
Artículo 16.
Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar
colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los
casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia
de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros
(SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación
Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia
Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas CADIVI) y la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la
Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional
de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con
títulos valores), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, a los
fines establecidos en esta Ley.
LEY ANTERIOR:
1. Divisa:Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques
bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste
como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
2. Operador Cambiario:
Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación
de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la
normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano
administrativo competente.
3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria:
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a
través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización.
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autirzados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Quien
en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin
intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de
cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un
monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$
20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra
divisa, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Cuando
en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea
superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de
dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de
la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de
las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento
jurídico aplicable.
Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Artículo 16.
Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar
colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los
casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia
de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros
(SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas, el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria (Dirección General de Inspección y Fiscalización) y la autoridad administrativa en materia cambiaria (CADIVI), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, a los
fines establecidos en esta Ley.
En este sentido, fueron modificados los artículos siguientes:
(las frases con fondo color amarillo son nuevas)
Artículo 26. En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora
para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los
alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se
practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento
permanente del presunto infractor o infractora.
Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora
mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de
circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o presunta infractora
al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones,
circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.
Artículo 31. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora
hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria realizará las actuaciones
correspondientes, para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
(las frases con fondo color amarillo son nuevas)
los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación el
origen de las divisas obtenidas.
Todas las personas naturales y
jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y
servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
deberán exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al
público, indicando cuales de los bienes y servicios ofertados en ese
comercio fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda
encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá auxiliarse de la contraloría social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.
El
incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.). En caso de reincidencia, la multa será de mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 8. Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:
1. La República, cuando actué a través de sus órganos.
2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Las
empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera
de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio
cambiario.
de la presente Ley, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no
hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen
no sea comprobado como lícito, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá un lapso no mayor de seis
meses, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de adecuar su estructura organizativa para aplicar esta sanción.
Igualmente fueron modificadas las frases de ‘Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria’ y ‘Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria’, que antes estaban escritas en minúsculas, ‘autoridad administrativa en materia cambiaria’ y ‘autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria’.