GACETA OFICIAL: # 39.626 del 1º de marzo de 2011
ENTE EMISOR: Ejecutivo Nacional
NORMA: Decreto Nº 8.005 del 18 de enero de 2011
OBJETO/TÍTULO: Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (es una reimpresión)
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO
NOTA ESPECIAL: Se corrige una denominación en el artículo 4: en vez de ‘Zonas de Peligro Potencial (ZOPI)’ debe decir ‘Zona de Peligro Potencial (ZOPO)’
1era publicación: GO # 6.018 del 29 de enero de 2011
ENTE EMISOR: Ejecutivo Nacional
NORMA: Decreto Nº 8.005 del 18 de enero de 2011
OBJETO/TÍTULO: Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (es una reimpresión)
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO
NOTA ESPECIAL: Se corrige una denominación en el artículo 4: en vez de ‘Zonas de Peligro Potencial (ZOPI)’ debe decir ‘Zona de Peligro Potencial (ZOPO)’
1era publicación: GO # 6.018 del 29 de enero de 2011
NOTA 1: Dictado conforme a la Ley Habilitante
NOTA 2: Esta
Ley tiene por objeto establecer un conjunto de mecanismos
extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con
otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales,
destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de
vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo
capitalista explotador y excluyente, y que se ha
agudizado por los efectos del cambio climático, generador de
devastaciones en amplias zonas del territorio nacional (artículo 1º)
Ley tiene por objeto establecer un conjunto de mecanismos
extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con
otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales,
destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de
vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo
capitalista explotador y excluyente, y que se ha
agudizado por los efectos del cambio climático, generador de
devastaciones en amplias zonas del territorio nacional (artículo 1º)
NOTA 3: Se
declaran de Utilidad Pública, Interés Social e Importancia Estratégica,
los inmuebles no residenciales así como los terrenos urbanos o rurales
abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso
inadecuado a los fines del poblamiento para el buen vivir de la
población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR)
(artículo 5º)
declaran de Utilidad Pública, Interés Social e Importancia Estratégica,
los inmuebles no residenciales así como los terrenos urbanos o rurales
abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso
inadecuado a los fines del poblamiento para el buen vivir de la
población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR)
(artículo 5º)
NOTA 4: La
Ley define AVIVIR como áreas del territorio nacional que el presidente
de la república mediante decreto decida a destinarlo a la construcción
de vivienda (artículo 4º)
Ley define AVIVIR como áreas del territorio nacional que el presidente
de la república mediante decreto decida a destinarlo a la construcción
de vivienda (artículo 4º)
NOTA 5: Sin
perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por
otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas
familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria
de créditos destinados a atender los proyectos en el marco de esta Ley
(artículo 19)
perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por
otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas
familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria
de créditos destinados a atender los proyectos en el marco de esta Ley
(artículo 19)
NOTA 6: Las
instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas
mediante ley especial, la banca de inversión -desaparecidas
legalmente-, las no hipotecarias y cualquier otra que se creare para
igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la
adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar
un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley (artículo
19)
instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas
mediante ley especial, la banca de inversión -desaparecidas
legalmente-, las no hipotecarias y cualquier otra que se creare para
igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la
adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar
un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley (artículo
19)
NOTA 7: Para
la fijación del precio final de las unidades de vivienda familiar,
comprendido el monto del financiamiento, no se podrá emplear ningún
mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio de cada unidad,
siendo nula toda estipulación contractual que prevea cualquiera de los
mecanismos anteriores (artículo 21)
la fijación del precio final de las unidades de vivienda familiar,
comprendido el monto del financiamiento, no se podrá emplear ningún
mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio de cada unidad,
siendo nula toda estipulación contractual que prevea cualquiera de los
mecanismos anteriores (artículo 21)
NOTA 8: Los
jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito
de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley
(artículo 37)
jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito
de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley
(artículo 37)
NOTA 9: Los
jueces competentes podrán desconocer los actos y documentos que se
pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con
anterioridad; los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o
realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley,
no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni dará lugar
a las ventajas o beneficios que se pretendan obtener de ellos (artículo
37)
jueces competentes podrán desconocer los actos y documentos que se
pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con
anterioridad; los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o
realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley,
no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni dará lugar
a las ventajas o beneficios que se pretendan obtener de ellos (artículo
37)