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BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA
 
RESOLUCION N°
10-07-02

El Directorio del Banco
Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 7, numerales 2) y 7); 21, numerales 16) y 26); 33, 52 y 122 de la Ley
que rige al Instituto, en concordancia con los artículos 29 y 153 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y los artículos 3 y 5 del
Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, y 4 del Convenio Cambiario N°
18 del 1° de junio de 2010,
Resuelve: 
dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A
LAS OPERACIONES DE LOS OPERADORES
CAMBIARIOS
FRONTERIZOS
Artículo 1.- Sólo las
personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Banco Central de
Venezuela podrán actuar como operadores cambiarios fronterizos, y a tal efecto
estarán habilitados para realizar operaciones de compra y de venta, en
efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su
ubicación geográfica, hasta por el monto diario equivalente a quinientos
dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), siempre que no exceda de
tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) mensuales (no
acumulativo) por cliente.   
Artículo 2.- Conforme a
lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las
personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere el artículo 1°
de la presente Resolución deberán enviar su solicitud a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual será tramitada conforme a los
procedimientos y previa la presentación de los requisitos que a tal efecto
establezca la referida Ley así como la normativa dictada en la materia por
dicho organismo.  Cumplido el
procedimiento a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras presentará al Banco Central de Venezuela la
propuesta de otorgamiento o no de la autorización respectiva.   
Artículo 3. Las
personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán anunciar
públicamente en sus oficinas, mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de
cambio oficial de compra y de venta aplicable a tales operaciones con las
divisas indicadas en dicho artículo, de acuerdo con la información publicada
diariamente por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, dichas personas no
podrán cobrar comisión alguna en relación con las referidas operaciones de
compra o venta de divisas. 
Artículo 4. Los
operadores cambiarios fronterizos autorizados, deberán discriminar en el
documento donde conste la operación, el tipo de cambio y el monto de la
operación.
 Artículo 5. Los
operadores cambiarios fronterizos autorizados deberán suministrar al Banco
Central de Venezuela la información que éste les solicite sobre las operaciones
a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus
clientes, así como cualquier otra información relacionada, en los términos y
condiciones que se establezca en los instructivos, manuales, circulares o
comunicaciones emanadas por el Instituto al efecto, y sin perjuicio de aquella
que le sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en el ámbito de sus competencias.  
Artículo 6. El
incumplimiento lo previsto en la presente Resolución podrá ser sancionado
administrativamente de conformidad con la Ley y, asimismo, dará lugar a la
suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento otorgada a los
operadores cambiarios fronterizos, sin perjuicio de los supuestos que para la
suspensión, revocatoria o clausura establece la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.  
Parágrafo Único.- A los
efectos previstos en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras enviará al Banco Central de Venezuela un
informe explicativo relacionado con el incumplimiento detectado.   
Artículo 7. Se deroga
la Resolución N° 98-03-01 de fecha 9 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial N° 36.415 de fecha 17 de marzo de 1998.  
Artículo 8. La
presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  

Caracas, 20 de julio de
2010. 

En mi carácter de
Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente
Resolución. Comuníquese y
publíquese. 

Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente
Gerente (E)