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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN Nº 10-10-01 
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 2), 52, 54, 55 y 56 de
la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 32 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 
Resuelve: 
dictar las siguientes, 
NORMAS QUE REGIRÁN LA CONSTITUCIÓN DEL ENCAJE

Artículo 1°.- A los efectos de la presente Resolución se entiende
por: 
Obligaciones Netas: Se refiere a todos los depósitos, captaciones,
obligaciones u operaciones pasivas, incluyendo los pasivos derivados de
operaciones de mesa de dinero y los provenientes de fondos administrados en
fideicomiso, excluidas las operaciones a que se refiere el artículo 4° de la
presente Resolución. 
Inversiones Cedidas: Se refiere a la cesión de los derechos de
participación sobre títulos valores efectuadas por las instituciones
financieras autorizadas para realizar operaciones del mercado monetario,
independientemente de la forma en que se contabilicen en su balance. 
Base de Reserva de Obligaciones Netas: Es el monto
total de las Obligaciones Netas contabilizadas al 14 de julio de 2006. 
Base de Reserva de Inversiones Cedidas: Es el monto
total de las Inversiones Cedidas contabilizadas al 14 de julio de 2006. 
Saldo Marginal: Se refiere al monto correspondiente del incremento
que se genere tanto en las Obligaciones Netas como en las Inversiones Cedidas
respecto a sus Bases de Reservas, según corresponda, determinado de acuerdo a
la información suministrada semanalmente por cada concepto. 
Artículo 2°.- Los bancos comerciales, los bancos universales, los
bancos de inversión, los bancos hipotecarios, los bancos de desarrollo, las
arrendadoras financieras, las entidades de ahorro y préstamo y los fondos del
mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su
totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma de los montos que
resulten de aplicar sobre la Base de Reserva de Obligaciones Netas el porcentaje
establecido en el artículo 13; sobre la Base de Reserva de Inversiones Cedidas
el porcentaje establecido en el artículo 14; y, sobre el Saldo Marginal, el
porcentaje establecido en el artículo 15, todos de la presente Resolución;
excepción hecha del régimen previsto en el artículo 16 de estas Normas. 
Parágrafo Único: Si en una semana los saldos de las Obligaciones
Netas o de las Inversiones Cedidas fuesen inferiores a las respectivas Bases de
Reserva, los porcentajes se aplicarán sobre los referidos saldos. 
Artículo 3°.- La posición de encaje de cada institución se
determina en función de períodos de cinco días contados de lunes a viernes, con
base al promedio de los saldos diarios de las operaciones sujetas a encaje
durante dicho período. 
Parágrafo Único.- La posición de encaje a que se refiere este artículo
será calculada por el Banco Central de Venezuela semanalmente con base a la
información que se le suministre de acuerdo con lo establecido en la presente
Resolución. Dicha posición será informada a la institución correspondiente, la
cual deberá mantener el respectivo encaje durante cada uno de los días del
segundo período siguiente a aquel de cuya información se trate. 
Artículo 4°.- No se computarán a los efectos de la constitución
del encaje: las obligaciones de las instituciones provenientes de créditos
obtenidos del Banco Central de Venezuela; las derivadas de operaciones de
asistencia financiera del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria;
las originadas de los fondos recibidos del Estado u organismos nacionales o
extranjeros para financiamiento de programas especiales para el país, una vez
que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las
originadas de los fondos recibidos de instituciones financieras destinadas por
Ley al financiamiento y la promoción de exportaciones, una vez que dichos
fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las contraídas en
moneda extranjera como producto de las actividades de sus oficinas en el
exterior; y, las que se originen en operaciones con otros bancos y demás
instituciones financieras, y por cuyos fondos estas últimas instituciones, a su
vez, hayan constituido encaje conforme a la presente Resolución. Tampoco se
computarán a los fines indicados, los pasivos provenientes de recursos del
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,
administrados en fideicomiso por las instituciones financieras. 
Artículo 5°.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras, deberán suministrar semanalmente al Banco Central de
Venezuela la información requerida por éste a los fines del encaje previsto en
esta Resolución, mediante el formulario u otros mecanismos que se establezcan a
estos efectos. El Banco Central de Venezuela informará el lugar y oportunidad
en que la referida información deberá enviársele. 
Artículo 6°.- El encaje a que se refiere la presente Resolución
debe constituirse en moneda de curso legal.
El cálculo, reporte y control del encaje por operaciones en moneda
extranjera, se efectuará en forma separada del encaje por operaciones en moneda
nacional, y de acuerdo con la metodología que se establece mediante instructivo
elaborado al efecto. 
Artículo 7°.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras, que no mantengan la posición de encaje, en los
términos requeridos, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de
interés anual por el monto no cubierto. Salvo lo previsto en el Parágrafo
Primero del presente artículo, esta tasa de interés será la resultante de sumar
un (1) punto porcentual a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en
sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo de conformidad
con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 09-06-01 de
fecha 4 de junio de 2009, en el día en el cual se produjo el déficit de encaje.
Dicha tasa será incrementada de acuerdo con los supuestos que a
continuación se indican: a) Un (1) punto porcentual adicional, si se incurre en
incumplimiento en el mantenimiento de la posición de encaje requerida tres (3)
o cuatro (4) veces en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a
partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento; b) Dos (2) puntos
porcentuales adicionales, si se incurre en incumplimiento en el mantenimiento
de la posición de encaje requerida cinco (5) o más veces en el lapso de treinta
(30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer
incumplimiento. 
Parágrafo Primero.- La Administración del Instituto podrá modificar los
porcentajes a que se refiere el presente artículo, caso en el cual lo informará
a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el
Banco Central de Venezuela. 
Parágrafo Segundo.-La tasa de interés a que se refiere este artículo,
será aplicada sobre el monto del encaje no cubierto y por el día en el cual se
registró el correspondiente déficit de encaje. El monto resultante será debitado
de la cuenta de la institución el día hábil bancario siguiente. 
Artículo 8°.- La metodología de cálculo del encaje se establece
mediante instructivo elaborado al efecto. 
Artículo 9°.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras deberán mantener un encaje especial del uno por
ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que
tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren en
el plazo y en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela la
información a que se refiere la presente Resolución.
Dicho encaje deberá mantenerse durante un lapso igual al del período
que transcurra entre la fecha en que la información debió entregarse y la
oportunidad en que la misma sea entregada en los términos establecidos por el
Banco Central de Venezuela. 
Artículo 10.- Las instituciones que sean excluidas de la Cámara de
Compensación, las que estuvieran intervenidas, así como las sometidas a planes
de rehabilitación, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 7° y 9° de
esta Resolución. 
Artículo 11.- El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando
lo estime conveniente, podrá autorizar a que se mantenga una posición de encaje
diferente al establecido en la presente Resolución, así como también acordar la
no aplicación de los artículos 7°y 9°.
Artículo 12.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá
modificar el encaje legal mínimo establecido en la presente Resolución, caso en
el cual lo informará a través de la página web del Instituto y a través del
sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de
Venezuela. 
Artículo 13.- Salvo lo previsto en el artículo 16 de la presente
Resolución, las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 2°
de estas Normas, deberán mantener un encaje mínimo del diecisiete por ciento
(17%) del monto total de la Base de Reserva de Obligaciones Netas. 
Artículo 14.- Las instituciones financieras autorizadas para
realizar operaciones en el mercado monetario, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución, deberán mantener un encaje mínimo
depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela igual al diecisiete
por ciento (17%) de la Base de Reserva de Inversiones Cedidas. 
Artículo 15.- Salvo lo previsto en el artículo 16 de la presente
Resolución, las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 2°
de estas normas, deberán mantener un encaje mínimo igual al veinte por ciento
(20%) del monto total correspondiente al Saldo Marginal, salvo que la suma de
Obligaciones Netas más Inversiones Cedidas informadas semanalmente, no supere
la cantidad de noventa millones de bolívares fuertes (Bs.F. 90.000.000,00),
caso en el cual serán aplicables únicamente los coeficientes de encaje
establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente Resolución, según sea el
caso, sobre los montos reportados por tales conceptos.
En el caso de las operaciones en moneda extranjera, las instituciones
antes mencionadas deberán mantener un encaje mínimo del diecisiete por ciento
(17%) del monto total correspondiente al Saldo Marginal. 
Parágrafo Único.- En el caso de que la suma de Obligaciones Netas más
Inversiones Cedidas informadas semanalmente supere la cantidad de noventa millones
de bolívares fuertes (Bs.F. 90.000.000,00), y la suma de las Bases de Reserva
de dichos conceptos sea igual o inferior a dicho monto, las instituciones
financieras estarán sujetas a los coeficientes de encaje previstos en los
artículos 13 y 14 de la presente Resolución, según sea el caso, aplicados
proporcionalmente sobre noventa millones de bolívares fuertes (Bs.F.
90.000.000,00); respecto de los incrementos que se generen a partir del
referido monto, se aplicará el coeficiente de veinte por ciento (20%) a que se
contrae el encabezamiento de este artículo. 
Artículo 16.- Los bancos de desarrollo que tengan por objeto
exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras
sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como
rurales, cuyo índice de intermediación crediticia sea mínimo de setenta por
ciento (70%), calculado según el último balance de publicación, deberán
mantener un encaje mínimo del doce por ciento (12%) del monto total de la Base
de Reserva de Obligaciones Netas y del monto total correspondiente al Saldo
Marginal. 
Parágrafo Único.- A los efectos previstos en el presente artículo, se
entenderá como índice de intermediación crediticia aquel que resulta de dividir
la cartera de microcréditos bruta entre la suma de las captaciones del público
más otros financiamientos obtenidos, multiplicado por cien (100). 
Artículo 17.- El Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela (BANDES) queda exceptuado de la aplicación de la presente Resolución. 
Artículo 18.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
Resolución, el porcentaje de encaje mínimo previsto en el artículo 15 de estas
Normas, será aplicado al promedio de los saldos diarios que correspondan de las
operaciones sujetas a encaje para el período en curso de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3° ejusdem. 
Artículo 19.- La presente Resolución entrará en vigencia el 21 de
octubre de 2010. 
Artículo 20.- Se deroga la Resolución N° 09-11-02 del 26 de
noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.315 del 26 de noviembre de 2009.
Caracas, 19 de octubre de 2010.
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la
autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese. 
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente (E) 
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 39.533 de fecha 19 de octubre de 2010 
Fuente: Página Web del Banco Central de Venezuela

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