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GACETA OFICIAL 5.954 EX DEL 03 DE ENERO DE 2026 Declaratoria Conmoción Exterior

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 5.200, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional.

 

GACETA OFICIAL: 6.954 EXTRA del 03 de enero de 2026

ENTE EMISOR: Presidencia de la República

NORMA: Decreto N° 5.200 del 03 de enero de 2026

OBJETO/TÍTULO: Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional.

VIGENCIA: A partir de su publicación en GO, por un período de 90 días, prorrogable por el lapso igual.

NOTA 1: RELEVANCIA. Desde el punto de vista jurídico, el Estado de Conmoción Exterior es una medida de extrema grave y de consecuencias severas y delicadas, que imponen medidas de naturaleza especial o típicamente de enfrentamientos bélicos.

NOTA 2: MOVILIZACIÓN DE FUERZAS MILITARES. Se consagra la movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera

NOTA 3: REQUISICIÓN DE BIENES. El Presidente de la República puede ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional. Esto siginifica la toma <según la ortodoxia, de manera formal> de cualesquiera bienes de las personas, naturales o jurídicas.

NOTA 4: OBLIGACIÓN DE PRESTAR SERVICIOS. El Presidente de la República puede ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Esto siginifica la obligación que puede imponer el Presidente de la República la realización de actividades a personas naturales o jurídicas.

NOTA 5: INGRESO, TRÁNSITO Y REUNIONES PÚBLICAS. Se podrá restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales, así como se restringe el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional y se suspende el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.

NOTA 6: PERSECUCIÓN. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República.

NOTA 7: EXHORTACIÓN DE COLABORACIÓN. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a … colaborar e involucrarse activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial

NOTA 8: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Se deben adoptar todas las medidas para garantizar estos derechos:

  • a la vida;
  • el reconocimiento a la personalidad jurídica;
  • la protección de la familia;
  • la igualdad ante la ley;
  • la nacionalidad;
  • la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas;
  • la integridad personal, física, psíquica y moral;
  • la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre;
  • la libertad de pensamiento, conciencia y religión;
  • la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales;
  • el debido proceso;
  • el amparo constitucional;
  • la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y
  • el derecho a la información.

NOTA 9: OTRAS ACCIONES O MEDIDAS: El Presidente de la República podrá:

  • dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.
  • dictar cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.
  • dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias.

  

TEXTO DEL DECRETO

Decreto N° 5.200 de fecha 03 de enero de 2026

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de ejusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la Nación,

CONSIDERANDO

Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho inmanente a su legítima defensa frente a un ataque armado totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de América contra su territorio y población,

CONSIDERANDO

Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados intereses de la República,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,

CONSIDERANDO

Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como base fundamental para el sostenimiento de la República libre e independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras. En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,

Dicta el siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen gravemente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad del territorio de la República.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena inmediatamente:

  1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La movilización estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación y los Ministerios y demás organismos involucrados.
  2. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El personal de tales servicios o empresas quedará sometido temporalmente al régimen militar.
  3. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.
  4. Implementar los planes especiales de despliegue de seguridad pública que han sido elaborados para atender esta coyuntura.
  5. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral en todos los estados y municipios del país.
  6. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la Nación.

Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo las siguientes:

  1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.
  2. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales.
  3. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional.
  4. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.
  5. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
  6. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.
  7. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.

Artículo 4°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.

Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.

Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.

Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación, deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.

Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al Presidente de la República.

Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado conforme lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.

Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad internacional.

El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, además, informará oportunamente a la comunidad internacional, la Organización de las Naciones Unidas y demás órganos multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la población.

Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme fervor patriótico la defensa de nuestra Nación, colaborando e involucrándose activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.

Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.

Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión, para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero de 2026.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil veintiséis, Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.

 

Ver el TEXTO de la GO 5.954 EXTRA            GO 6.954 EX

 

 

 

 

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