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GACETA OFICIAL 7.020 EXTRA 20 DE ABRIL DE 2026 LEY ORGÁNICA MINAS

ASAMBLEA NACIONAL

Ley Orgánica de Minas

 Ver aquí el TEXTO de la GO 7.020 EXTRA              GO 7.020 EXTRA 2026 ABR 16 pdf

 

GACETA OFICIAL: 7.020 EXTRA del 16 de abril de 2026

ENTE EMISOR: Asamblea Nacional

NORMA: Ley Orgánica aprobada por la AN el 09 de abril de 2026 y promulgada por el EN el 16 de abril de 2026.

OBJETO/TÍTULO:  Ley Orgánica de Minas

VIGENCIA: A partir de su publicación en la GO.

DEROGATORIA 1: Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.382, extraordinaria, del 28 de septiembre de 1999.

DEROGATORIA 2: Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210, extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.

NOTA 1: La Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, que realicen actividades vinculadas a las materias señaladas en esta Ley, cualquiera que sea su naturaleza.

NOTA 2: El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados por el Ejecutivo Nacional, es de la competencia exclusiva de los Estados.

NOTA 3: Esta Ley contiene 140 disposiciones.

NOTA 4: Se establecen las definiciones siguientes:

  1. Actividades Auxiliares a la Minería: Son las tareas necesarias para el desarrollo de la actividad minera, tal como la contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, las cuales serán las siguientes: elaboración, almacenamiento, beneficio, tenencia, movilización, transporte, circulación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas necesarias para ser usadas directamente en las minas o yacimientos.
  1. Actividades Conexas a la Minería: Son las tareas que tienen como propósito, añadir valor a los minerales, siendo las siguientes: procesamiento, transformación, beneficio, fundición, refinación, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización del mineral.
  2. Actividades Primarias a la Minería: Son aquellos macro procesos orientados a la investigación, detección, delimitación y obtención de los minerales, los cuales serán los siguientes: prospección, exploración, explotación de minas y yacimientos.
  3. Actividad Minera: Son las actividades primarias, conexas y auxiliares a la minería, realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.
  4. Concesión Minera: Es el contrato que regula el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de los recursos minerales propiedad de la República Bolivariana de Venezuela existentes en un área determinada, de manera temporal, dentro de los límites geográficos determinados en un contrato.

NOTA 5: Las actividades mineras previstas en esta Ley, podrán ser realizadas por:

  1. Empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus empresas filiales.
  2. Empresas, en las cuales la República o un ente público posea una participaciómayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control
  1. Empresas en las cuales la República o un ente público posean una participación minoritaria en su capital social, autorizadas por el Estado.
  1. Empresas privadas autorizadas por el Estado, conforme lo establecido en esta Ley y las normas de rango sub-legal que la desarrollen.
  1. Brigadas mineras, conformadas en grupos de mineros artesanales, debidamente registrados y autorizados.
  1. Personas naturales que ejerzan la Minería Artesanal de manera individual.

NOTA 6: Esta Ley crea/preveé las siguientes entidades:

  • Banco Nacional del Dato Geo-cientifico-minero.
  • Superintendencia Nacional de la Actividad Minera.
  • Servicio de Resguardo Nacional Minero.
  • Instituto Nacional de Geología y Minería.
  • Fondo Nacional Minero.
  • Registro Único Minero.

NOTA 7: Declaratoria de minerales estratégicos. Los minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, que resulten fundamentales para el desarrollo económico, la industria nacional o para la defensa y seguridad nacional, podrán ser declarados como minerales estratégicos por categorías o por mina, por área o región, mediante Decreto dictado por la Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. La declaratoria de un mineral como estratégico no excluye la posibilidad de que el mismo pueda ser objeto de aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley, salvo que exista o se establezca a favor del Estado, conforme las previsiones señaladas.

El Estado podrá reservarse por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y conexas de la minería, de los minerales declarados como estratégicos.

En caso que un mineral sea declarado como estratégico, los operadores mineros continuarán con los derechos previamente otorgados y realizarán la comercialización de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en condiciones que no podrán ser inferiores a las acordadas en los contratos, licencias y permisos correspondientes

NOTA 8: Minería Artesanal. La minería artesanal es la actividad personal y directa en la explotación de minerales, mediante equipos manuales, simples, portátiles, no nocivos al ambiente, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana, que posean una licencia minera, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. La minería artesanal queda exenta de la obligación de solicitar la guía de circulación para el mineral oro, hasta por la cantidad que establezca el Ejecutivo Nacional, el cual no podrá superar la cantidad de treinta (30) gramos de peso bruto.

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