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REFORMA PARCIAL Ley Orgánica Hidrocarburos. Resumen. Exposición de Motivos. Proyecto de Ley

RESUMEN

1 resumen PRP LOH

1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LOH

1 PROYECTO LEY REFORMA HIDROCARBUROS.

 

PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS

  • Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público del recurso, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, protección ambiental y adecuación a la transición energética.

  • Nuevo artículo 8. Resoluciones de Controversias, Tribunales competentes de la República o Mecanismos de resolución de controversias, mediación y arbitraje internacional.

Artículo 8. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades objeto de esta Ley y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República, o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitrajes independientes.

  • Artículo 23. Entidades que realizarán las actividades primarias que se denominarán Empresas Operadoras. El artículo 22 pasa ser artículo 23.

Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:

  1. Directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República;
  2. Por empresas mixtas en las cuales la República posea una participación mayoritaria que le otorgue el control accionario;
  3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratossuscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.

Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras.

  • Artículo 25. Derecho de cesión al ejercicio de las actividades primarias y revocatoria. El artículo 24 pasa ser artículo 25.

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.

  • Artículo 34. Constitución de Empresas Mixtas. El artículo 33 pasa ser artículo 34.

Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, serán notificadas a la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dichas constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Las empresas mixtas se regirán por la presente Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables.

  • Artículo 35. Requisitos y condiciones que deben cumplir las Empresas Mixtas para realizar actividades primarias. El artículo 34 pasa ser artículo 35.

Artículo 35. El ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas mixtas estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
  1. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
  1. El reconocimiento y aceptación de que las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
  • Nuevo artículo 36. Autorización de actividades que pueden realizar accionistas minoritarios de una Empresa Mixta.

Artículo 36: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar al accionista con participación minoritaria de una empresa mixta para:

  1. Realizar la comercialización directa de la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, siempre que ésta pueda comprobar que el precio de venta estará por encima de los precios logrados por las empresas de exclusiva propiedad de la República, con su correspondiente declaratoria de ingresos al Banco Central de Venezuela, al Ministerio con competencia en hidrocarburos, y al sistema impositivo petrolero.
  1. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de losfondos, incrementando el flujo de divisas hacia la economía nacional.
  1. Ejercer la gestión técnica y operativa de la sociedad directamente o mediante un prestador de servicios petroleros especializado relacionado con éste, y bajo la supervisión del órgano rector en la materia de hidrocarburos, a los fines de garantizar la eficiencia operativa y la aplicación de las mejores prácticas de la industria petrolera internacional. El costo de estos servicios petroleros, debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado.

 En todo caso en la gestión y administración de las Empresas Mixtas se deberá asegurar el factor de equilibrio económico-financiero hasta alcanzar el retorno de la inversión.

  • Artículo 38. Ventajas para la Republica. El artículo 36 pasa ser artículo 38.

 Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales para la República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones, u otras contraprestaciones previstas en esta Ley, incluyendo una contraprestación económica a la República por el acceso a las reservas de hidrocarburos.

Así mismo, podrá establecerse el empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.

  • Nueva Sección Cuarta del Capítulo III. Términos de los Contratos para el desarrollo de actividades primarias. Nuevos Artículos 40 al 45.

 Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir Contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para laejecución de las actividades primarias, donde la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, debiendo demostrar capacidad financiera y técnica mediante un Plan de Negocios aprobado por el Ministerio con competencia en hidrocarburos.

 A tales efectos, las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales no asumirán compromisos financieros ni deudas derivadas del desarrollo de estas operaciones. Asimismo, la República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.

 Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los Contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que podrán ser comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.

 Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de Contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán dar en arrendamiento a la empresa operadora los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias; así como, ceder el uso del área operacional y del área delimitada, autorizada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, durante la vigencia del contrato.

 Como contraprestación por el uso de dichos activos, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un canon que será fijado en el respectivo Contrato.

 Los derechos conferidos sobre dichas áreas y activos por las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales a la empresa operadora se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.

Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados, y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de laRepública o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna por parte de las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.

Artículo 44. Las empresas operadoras de los Contratos para el desarrollo de las actividades primarias estarán sujetas al régimen tributario previsto en esta Ley. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuarán como agente de percepción y liquidación de las regalías y tributos ante el Tesoro Nacional, así como las contribuciones parafiscales.

Artículo 45. Los Contratos que establezcan los términos y condiciones para la realización de actividades primarias podrán incluir una cláusula de restablecimiento del equilibrio económico-financiero hasta alcanzar el retorno de la inversión.

  • Artículo 52. Derecho de Regalías para la República. El artículo 44 pasa ser artículo 52

 Artículo 52. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de un treinta por ciento (30%) como regalía.

 El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un proyecto de explotación de un yacimiento no es económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%) establecida en este artículo, podrá rebajarla para lograr la economicidad de la explotación en los siguientes términos:

  1. Hasta un límite del veinte por ciento (20%) en los casos de actividades primarias realizadas por empresas privadas en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
  2. Hasta un límite del quince por ciento (15%) en los casos de actividades primarias realizadas por las empresas mixtas.
  3. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para restituir la regalía, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.
  • Numeral 4 del Artículo 56. Impuesto de Extracción, en favor de la República. El numeral 4 del artículo 48 pasa ser del artículo 56.
  1. Impuesto de Extracción. Un tercio (1/3) del valor de todos los hidrocarburos líquidos extraídos de cualquier yacimiento, calculado sobre la misma base establecida en el artículo 52 de esta Ley para el cálculo de la regalía en dinero. Este impuesto será pagado mensualmente junto con la regalía prevista en el artículo 52 de esta Ley, por la empresa operadora que extraiga dichos hidrocarburos. Al calcular el Impuesto de Extracción, el contribuyente tiene el derecho a deducir lo que hubiese pagado por regalía, inclusive la regalía adicional que esté pagando como ventaja especial. El contribuyente también tiene el derecho a deducir del Impuesto de Extracción lo que hubiese pagado por cualquier ventaja especial pagable anualmente, pero solamente en periodos subsecuentes al pago de dicha ventaja especial anual. El Ejecutivo Nacional, cuando así lo estime justificado según las condiciones de mercado, o de un proyecto de inversión específico para incentivar, entre otros, proyectos de recuperación secundaria o que un proyecto de explotación de un yacimiento no es económicamente rentable, podrá rebajar, por el tiempo que determine, el Impuesto de Extracción hasta un mínimo de veinte por ciento (20%) para los contratos entre empresas de la exclusiva propiedad de la República y las empresas operadoras; o hasta un quince por ciento (15%) para las empresas mixtas.
  • Artículo 64. Comercialización de los hidrocarburos naturales. El artículo 56 pasa ser artículo 64.

 Artículo 64. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas, como regla general, por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Excepcionalmente, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 22 de esta Ley para comercializar directamente los hidrocarburos naturalesproducidos en el área asignada, siempre que éstas puedan comprobar que los precios de venta estarán por encoma de los precios logrados por las empresas de exclusiva propiedad de la República y se asegure el control efectivo del Estado sobre las decisiones estratégicas de comercialización. A falta de autorización expresa para comercialización directa, los hidrocarburos naturales que produzcan deberán ser vendidos a las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

 La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de soberanía.

El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá suspender o revocar la autorización de comercialización directa cuando se verifique el incumplimiento del plan de comercialización, por una diferencia significativa de los precios de venta realizada con respecto a los precios de mercado, la afectación del suministro interno prioritario o la infracción grave de obligaciones fiscales o ambientales.

  • Nueva Disposición Derogatoria Única.

ÚNICA. Se derogan parcialmente la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de 18 de abril de 2006); la Ley Orgánica que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 del 7 de mayo de 2009); y cualquier otra Ley que colida con esta Ley.

  • Nueva Disposición Transitoria Primera. Aplicación Transitoria de las normas sublegal.

 PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  • Nueva Disposición Transitoria Segunda. Evaluación de las Empresas Mixtas vigentes.

SEGUNDA. El Ministerio con competencia en materia de Hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pudiendo realizar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.

  • Nueva Disposición Transitoria Tercera. Vigencia de los Contratos anteriores pactados.

 TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva de Hidrocarburos y demás modelos contractuales suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley de Reforma Parcial, bajo el amparo de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, mantendrán su plena validez y eficacia jurídica, en los términos y condiciones previstos contractualmente.

  • Vigencia. Está Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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