PROYECTO LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DERECHOS SOCIOECONÓMICOS

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LEY DCHOS SOCIOECONÓMICOS
2 PROYECTO DE LEY_ORGÁNICA_PARA_LA_PROTECCIÓN_DE_LOS_DERECHOS_SOCIECONÓMICOS
RESUMEN
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
OBJETO DE LA LEY
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ENTE SUPERVISOR
Creación de la Superintendencia Nacional de Protección de Derechos Socioeconómico que será un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito al Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de comercio nacional.
REGISTRO NACIONAL
Creación de Registro Nacional y obligación de inscripción.
La Superintendencia Nacional de Protección de Derechos Socioeconómicos tendrá un Registro de Información de Actividades Económicas (RIAC), de carácter público y accesible a todas las personas naturales y jurídicas que fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen bienes o presten servicios en el territorio nacional.
Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro de información de Actividades Económicas (RIAC).
La inscripción ante el Registro de Información de Actividades Económica (RIAC) es de carácter obligatorio para realizar actividades económicas en el territorio nacional. La inscripción en el Registro deberá ser actualizada anualmente.
Este Registro se aplica a:
Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley genera responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Serán responsables solidariamente los directivos, socios, administradores y cualquier otro que se vincule con la actividad comercial que representan, en la comisión de los ilícitos por parte de los sujetos de aplicación de esta Ley.
DEROGATORIA
La presente Ley deroga el Decreto N° 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 8 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.202 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2015.
DOLARIZACIÓN DE LAS MULTAS
Las multas establecidas en esta Ley se pagarán en Bolívares al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, que corresponda al momento del pago.
INFRACCIONES
Artículo 61. De la Responsabilidad de los funcionarios Públicos
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Protección de Derechos Socioeconómicos que incurran reiteradamente en la omisión, distorsión, ocultamiento, retardo o incumplimiento injustificado en los procedimientos regulados por esta Ley, serán sancionados con multa de hasta quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria correspondiente.
Artículo 62. Boicot
Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con multa de doscientos (200) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Cuando en la comisión del delito de boicot participen funcionarios públicos la multa se les impondrá en el límite superior.
Asimismo, cuando la práctica de boicot afecte gravemente el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios de calidad o los derechos colectivos y difusos de la población, podrá imponerse la ocupación temporal del establecimiento hasta por noventa (90) días prorrogables por una sola vez.
Las disposiciones de este artículo no se aplican cuando se trate del ejercicio de derechos laborales, de conformidad con lo establecido en la legislación que regula la materia.
Artículo 63. Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos
Quien comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de los bienes objeto de la infracción.
Artículo 64. Alteración Fraudulenta.
Quienes alteren la calidad de los bienes o desmejoren la calidad de los servicios o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados con multa de doscientos (200) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de los bienes objeto de la infracción.
Asimismo, cuando la alteración fraudulenta afecte gravemente el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios de calidad o los derechos colectivos y difusos de la población, se podrá imponer la ocupación temporal del establecimiento hasta por noventa (90) días prorrogables por una sola vez.
Artículo 65. Condicionamiento.
Quienes condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios en contravención de lo previsto en esta Ley, serán sancionados con multa de doscientos (200) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 66. Alteración en Bienes y Servicios.
La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con multa de doscientos (200) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 67. Manipulación de la tasa oficial.
El sujeto de aplicación de esta Ley que, de manera directa o indirecta y con fines de lucro, aplique o utilice un tipo de cambio distinto al publicado por el Banco Central de Venezuela en las operaciones de provisión de bienes o prestación de servicios será sancionado con multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 68. Otras Infracciones.
Serán sancionados con multa de hasta diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela o la asistencia obligatoria a procesos de formación sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, los sujetos de aplicación que incurran en las siguientes infracciones:
- Violación de los derechos específicos de todas las personas en relación con el acceso a los bienes y servicios, previstos en el artículo 10 de esta Ley.
- Incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, previstas en el artículo 15 de esta Ley¿
- Incumplimiento de las prohibiciones de los proveedores, previstas en el artículo 16 de esta Ley.¿
- Incumplimiento de las garantías en materia contractual, previstas en la Sección Segunda del Capítulo II de esta Ley.
- Incumplimiento de las garantías sobre información adecuada sobre bienes y servicios, previstas en la Sección Tercera del Capítulo II de esta Ley.
- No prestar la colaboración necesaria y oportuna a las funcionarias y los funcionarios competentes durante cualquiera de los procedimientos previstos en la presente Ley.
- No suministrar información a la autoridad competente o suministrar información falsa o insuficiente, o no remitir la información requerida oportunamente.
Artículo 69. De la Ocupación Temporal.
La ocupación temporal es una sanción administrativa establecida en esta Ley, autorizada por el órgano rector, cuyo objeto es la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, o cualquier actividades económicas, esencialmente de carácter estratégicos para la República, por un lapso de hasta noventa días, prorrogables por una sola vez, cuando se afecte gravemente el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios de calidad o los derechos colectivos y difusos de la población.
DELITOS
Artículo 70. Importación de Bienes Nocivos para la vida, salud y seguridad.
Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la vida, salud y seguridad y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
A la pena prevista en este artículo, se le aplicará accesoriamente el comiso de los bienes objeto del delito, según lo establecido en esta Ley.
Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Protección de Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro de Información de Actividades Económicas, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 71. Acaparamiento.
Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a cinco años.
A la pena prevista en este artículo, se le aplicará accesoriamente una multa de cuatrocientas (400) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 72. Usura.
Los sujetos regulados que en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtengan a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.
A la pena prevista en este artículo, se le aplicará accesoriamente una multa de mil (1.000) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 73. Especulación.
Quienes vendan bienes o presten servicios considerados como priorizados a precios superiores a los acordados de conformidad con la ley que rige la materia, sin que exista justificación relacionada con la estructura de costos o cambios significativos en el entorno económico, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos a cinco años.
También incurren en el delito de especulación quienes alteren la calidad o condicionen la venta de los bienes considerados como priorizados, con fines de lucro.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado y con ello pretenda obtener ganancia, la pena será aplicada a su límite máximo.
A la pena prevista en este artículo, se le aplicará accesoriamente una multa de cuatrocientos (400) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 74. Corrupción Privada.
Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Con la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.
A la pena prevista en este artículo, se le aplicará accesoriamente una multa de cuatrocientos (400) a cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

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